LAS DECISIONES POLÍTICAS TAMBIÉN PONEN EN RIESGO LA SEGURIDAD DE LOS PACIENTES
Texto definitivo aprobado en la plenaria de la reforma a la salud
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula la forma en que
el Estado organiza, dirige, coordina, financia, inspecciona, vigila y controla
la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud y los
roles de los actores involucrados.
Artículo
3°. Objetivo y características.
El objetivo del Sistema es lograr el mejor estado de salud posible de la
población por medio de acciones colectivas e individuales de promoción de la
salud, prevención, atención y paliación de la enfermedad y la rehabilitación de
sus secuelas.
Este artículo no prioriza como objetivo
principal la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, dejando a
p y p en la misma línea de la atención, paliación y rehabilitación de la
enfermedad, lo que convierte esta reforma en un modelo de salud curativo,
totalmente curativo, que al corto, mediano y largo plazo no reduce los costos
del sistema y no mejora la calidad de vida de los colombianos y la convierte en
una reforma riesgosa para la seguridad del paciente.
El
Sistema tendrá las siguientes características:
a)
Estará dirigido, regulado, controlado y vigilado por el Estado;
b)
Estará financiado con las cotizaciones que establezca la ley y con los recursos
fiscales y parafiscales del nivel nacional y territorial;
c)
Dispondrá de un modelo conformado por beneficios colectivos y prestaciones
individuales;
d)
Incluirá acciones de salud pública a cargo de las Entidades Territoriales, de
conformidad con las Leyes 9ª de 1979 y 715 de 2001 y las demás normas que las
reemplacen, modifiquen y sustituyan, incorporados en Plan Decenal de Salud
Pública y en sus planes territoriales;
e) Tendrá atención primaria y complementaria
garantizada por los Gestores de Servicios de Salud de naturaleza pública,
privada o mixta, a través de un esquema de aseguramiento social al cual se
afilien todos los residentes del territorio colombiano. La gestión de riesgo en
salud, la articulación de los servicios con el fin de garantizar un acceso
oportuno y la representación del usuario corresponde a los Gestores de
Servicios de salud;
Tendrá los mismos efectos anteriores, debido a
que cuando eran EPS nunca realizaron acciones de promoción de la salud y
prevención de la enfermedad, antes aumentaron los riesgos para la seguridad del paciente y no se evidencian mecanismos distintos que lleven a las gestoras a priorizar la promocion de la salud, prevención de la enfermedad y la gestión del riesgo.
f)
Contará con un Régimen Contributivo y un Régimen Subsidiado, diferenciados, en
forma exclusiva, por los reconocimientos económicos que la Ley defina para
quienes coticen al mismo.
g)
Tendrá un plan de beneficios individual al cual accederán todos los afiliados,
estructurado a través de la priorización de servicios y tecnologías de salud
susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema;
h) Contará con una entidad que
será la responsable de administrar la información de la afiliación, adelantar
el recaudo, administración, pago, giro directo a prestadores y proveedores, o
transferencia de los recursos destinados a la financiación del servicio;
i)
Operará mediante esquemas de integración territorial y redes integradas. Para
el efecto se conformarán Redes de Prestación de Servicios de Salud que
garanticen la integralidad, continuidad y calidad de la atención;
j)
Dispondrá de esquemas diferenciados de atención para poblaciones especiales y
aquellas localizadas en zonas dispersas;
k)
Contará con la participación de los afiliados quienes podrán asociarse para
actuar ante los Gestores de Servicios de Salud y los Prestadores de Servicios
de Salud;
l)
Permitirá a los afiliados elegir libremente a los Gestores de Servicios de
Salud y a los Prestadores de Servicios de Salud, y a los profesionales, dentro
de las condiciones de la presente ley;
m) El Estado asegurará que a los
funcionarios públicos colombianos que presten sus servicios en el exterior para
el Estado Colombiano, les será garantizado el derecho a la salud en su lugar de
destino, a través de esquemas de aseguramiento contratados por la entidad
pública a la cual pertenezcan según la oferta disponible.
Artículo 4°. Evaluación del sistema. A partir del año 2015, cada cuatro (4)
años, el Gobierno Nacional y las
Entidades Territoriales evaluarán el Sistema de acuerdo con los siguientes
criterios:
a)
La forma en que los beneficios del Sistema se distribuyen con base en las
necesidades de salud y clasificación de
la población en grupos de riesgo de morbilidad en condiciones de equidad;
b)
La asignación y flujo de los recursos del
Sistema hacia la satisfacción de las necesidades de salud;
c)
El aporte de las tecnologías en salud;
d)
La capacidad de la red hospitalaria;
e)
La calidad de los servicios de salud y los principios que la sustentan;
f)
Los resultados de las políticas de salud
pública;
g)
La inspección, vigilancia y control;
h)
Las oportunidades de participación efectiva de los usuarios y su percepción
sobre los resultados de salud y la calidad de los servicios;
i)
La sostenibilidad financiera;
j) La percepción de los profesionales de la
salud sobre los resultados del Sistema, así como sus condiciones laborales.
No define como van hacer las
condiciones laborales de los profesionales, no se habla si hay una fijación
base del salario, una vinculación directa a las empresas y un reconocimiento
académico de los estudios de posgrado, maestrías y Ph.D, a todos los
profesionales de la salud.
El
informe de evaluación será presentado por el Ministro de Salud y Protección
Social al Congreso de la República, previa la revisión que realice una comisión
que para el efecto designen las Comisiones Séptimas Permanentes del Congreso de
la República. No obstante lo anterior, el Ministro debe presentar informes anuales de seguimiento a las
mencionadas comisiones, dentro del
documento que se presenta al Congreso de la República por parte del Gobierno
Nacional.
Los
resultados obtenidos del proceso de evaluación servirán de insumo para la
elaboración de políticas públicas para el sector.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y
Protección Social en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones deberá expedir el Plan Sectorial de Tecnología
en Salud a más tardar dentro de los
seis meses siguientes a la expedición de
la presente ley.
CAPÍTULO
II
Salud pública y atención primaria en salud
Artículo 6°. Salud pública. Se entiende por salud pública el
conjunto de acciones colectivas llevadas a cabo por el Estado sobre las
comunidades y sus entornos, dirigidas y ejecutadas para mantener la salud y
prevenir la enfermedad, las cuales incluye:
-
Funciones y competencias relacionadas con el ejercicio de la rectoría, como lo
son entre otras, las de planeación, regulación, gerencia, inspección, vigilancia y control en salud pública en el territorio.
Dichas funciones y competencias estarán bajo la responsabilidad indelegable del
Estado y serán asumidas y financiadas de manera directa por cada Entidad
Territorial conforme a las competencias definidas en los artículos 43.3, 44.3 y
45 de la Ley 715 de 2001 y demás normas vigentes.
-
Acciones sectoriales e intersectoriales sobre los determinantes sociales
enfocadas a reducir los riesgos de enfermar y morir prematuramente que
contribuyan a disminuir la inequidad en salud entre los distintos grupos
poblacionales.
-
Acciones dirigidas a disminuir, mitigar o modificar los riesgos individuales.
El
Ministerio de Salud y Protección Social definirá: i) Los lineamientos,
metodologías, herramientas e instrumentos que permitan fortalecer la planeación
y gestión en salud pública en los niveles municipal, distrital y departamental;
ii) Los modelos de evaluación, seguimiento y control; iii) Las
responsabilidades y requerimientos para todos y cada uno de los actores del
Sistema en esta materia; y iv) Las acciones de cooperación y asistencia técnica
permanente para su implementación y desarrollo.
Parágrafo.
La prestación de las acciones colectivas se
realizará mediante contratación con instituciones privadas, sólo si la entidad pública no está en condiciones de
prestarlas. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el registro
de prestadores para este fin, el Sistema de Garantía de la Calidad y los
mecanismos necesarios para monitorear, evaluar y controlar las acciones de
salud pública y los resultados en salud de las mismas.
Este párrafo en cierta forma garantiza que los
hospitales mantengan las condiciones de seguridad del paciente y calidad en la
prestación de los servios, de lo contrario entrarían las IPS privadas a suplir
esta prestación de los servicios de salud pública.
Artículo 16. Destinación de los recursos
administrados. Los recursos que administra la Unidad de Gestión - Salud-Mía se
destinarán a:
a)
Pago a los Gestores de Servicios de Salud, de conformidad con lo señalado en la
presente ley;
b)
Pago por licencias de maternidad o paternidad o incapacidades por enfermedad
general de los afiliados cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud;
c)
Indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a
víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos;
d) Gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del
conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011;
e)
Gastos derivados de la atención en salud inicial a las víctimas de eventos
terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo de
ejecución que se defina;
f)
Inversión en salud en casos de eventos catastróficos. Estos eventos deberán ser
declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social;
g)
Gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas, de municiones
y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la
Ley
1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidos en la
normatividad vigente;
h)
Recursos para el fortalecimiento y ajuste de la red pública hospitalaria. Este
gasto se hará siempre y cuando en la respectiva vigencia se encuentre
garantizada la financiación del aseguramiento en salud;
i)
Acciones de salud pública o programas nacionales de promoción y prevención
adicionales a los financiados con recursos del Sistema General de
Participaciones;
j) Pago por los gastos de
administración de los Gestores de Servicios de Salud;
Si va hacer el mismo 10% que se pagaba a las
EPS es mucho dinero se debe reducir a un 5%, debido a que el número de por
Gestora disminuirá y el numero afiliados
aumentara.
k)
Administración, funcionamiento y operación de la entidad;
l) Recursos destinados a la inspección, vigilancia y control de
conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011;
m)
Pago a prestadores de servicios de salud y proveedores;
n)
Trasferencias a las entidades
territoriales para financiar las Acciones de Salud Pública definidas como
prioritarias para el país por el Ministerio de Salud y Protección Social,
la Prestación de Servicios de Salud a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los subsidios a
la oferta y demás conceptos a financiar con el diez por ciento restante para la
prestación de servicios de salud realizada por prestadores públicos a que hace
referencia el inciso primero del artículo que trata sobre Distribución de
Recursos del Sistema General de Participaciones de la presente ley.
o) Las demás destinaciones que la ley
expresamente haya definido su financiamiento con cargo a los recursos del
Fosyga.
Parágrafo 1°. Los
excedentes financieros que genere la operación de la Unidad de Gestión
-Salud-Mía se destinarán a la financiación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud para lo cual se mantendrá su destinación inicial.
Parágrafo 2°. El
proceso de pago al beneficiario de licencias de maternidad o paternidad e
incapacidad por enfermedad general será efectuado por los Gestores de Servicios
de Salud con los recursos administrados por la Unidad de Gestión -Salud-Mía.
Parágrafo 3º. Se podrán destinar
recursos para cubrir los servicios de salud para las personas que sufran
enfermedades huérfanas, de acuerdo con las condiciones que fije el reglamento.
Artículo 17. Órgano de dirección y
administración. La
dirección de la Unidad de Gestión -Salud-Mía estará a cargo de una Junta de
Administración integrada por tres (3) miembros que tendrán voz y voto, de
dedicación exclusiva y serán empleados públicos de libre nombramiento y
remoción por el Presidente de la República. Uno de los miembros será el
Director y actuará como representante legal, de conformidad con lo que
determine el Presidente de la República. Los miembros restantes se denominarán
Codirectores.
Corresponderá
a la Junta de Administración, además de las funciones señaladas en el decreto
de estructura, las inherentes al cumplimiento de los objetivos de la entidad,
así como asegurar el normal funcionamiento de la administración de la
afiliación, pagos, giros, transferencias, recaudo y flujo de recursos a su
cargo y de la información relacionada con la entidad.
La entidad tendrá un Consejo de Dirección
que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. El Consejo estará
integrado por siete (7) miembros: el Ministro de Salud y Protección Social,
quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Director del Departamento Nacional de
Planeación; un (1) representante de los gobernadores elegido a través de la
Federación Nacional de Departamentos; dos (2) representantes de los Alcaldes,
elegido uno por las ciudades capitales y otro por los demás municipios elegido por la Federación Colombiana de
Municipios; y un (1) representante de los usuarios, designados por las
asociaciones de usuarios legalmente constituidas.
Se excluye la representación de un miembro de
los profesionales del sector salud, quienes deben estar principalmente dentro
de este comité.
Corresponderá
al Consejo de Dirección formular los criterios para la administración de la
afiliación de la población, el recaudo de las cotizaciones, la administración
de los recursos a cargo de la entidad, la realización de los pagos, giros o
transferencias y para la administración de la información relacionada con las
funciones de la entidad.
Parágrafo 1°. A
las sesiones de la Junta de Administración y del Consejo de Dirección podrán
asistir invitados que tengan relación con el tema a debatir, quienes tendrán
voz pero no voto.
Parágrafo 2°. La
definición de los montos que se destinarán a cada concepto de gasto se hará por
el Consejo de Dirección de la Unidad de Gestión -Salud-Mía, así como la
política de manejo de inversiones del portafolio.
Artículo 21. Mecanismo de
priorización de Mi-Plan. La priorización tendrá por objeto incorporar o no
a Mi-Plan los servicios y tecnologías no excluidos por el mecanismo anterior y
que logren una adecuada utilización social y económica de los recursos
disponibles.
La
priorización se realizará mediante un mecanismo técnico-científico, de carácter
público, colectivo, participativo y transparente que consulte la opinión de los
agentes y usuarios interesados. El mecanismo incluirá como mínimo:
1.
La selección y priorización para su posterior evaluación de los servicios y
tecnologías de salud con base en las necesidades del país en materia de salud.
2.
La evaluación técnica de los servicios y tecnologías de salud priorizadas.
3.
La consulta a expertos pertenecientes a las organizaciones científicas del
sector salud.
4.
La consulta a usuarios potencialmente afectados con la decisión.
5.
La decisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social sobre la
incorporación o no de los servicios o tecnologías de salud evaluados, teniendo
en cuenta la disponibilidad de recursos para su financiación.
Aquellos
servicios o tecnologías de salud que no hayan sido incorporados, podrán ser
financiados con recursos del Sistema de manera individual y transitoria bajo
los precios y condiciones que determine este Ministerio.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección
Social evaluará la incorporación gradual de los servicios y tecnologías en
salud del universo de lo
recobrado,
contados tres (3) años después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo
2°. El
Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un sistema tarifario de
referencia el cual se actualizará de conformidad con lo que señale el
reglamento que para tal efecto se expida.
Este sistema tarifario en ningún momento debe
ser de referencia, debe ser único o de un piso tarifario, que evite la competencia
de tarifa y favoresca el deterioro de la calidad, lo que no estimula la
seguridad del paciente y la calidad en la prestación de los servicios, además
debe estimular a las IPS que se esfuerzan por tener unos estándares de calidad
superiores. Colombia no llega al 1 % de IPS acreditadas, actualmente no hay
ningún incentivo que motive a las IPS acreditarse y superar sus estándares de
calidad.
Artículo 22. Regulación de precios
de servicios y tecnologías de salud. Elimínese la Comisión Nacional de
Precios y Medicamentos y Dispositivos Médicos de que tratan los artículos 245 de
la Ley 100 de 1993 y el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, cuyas funciones
serán asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social con el enfoque
intersectorial que se requiera.
La
regulación de precios de medicamentos incorporará, considerando las
características de cada mercado en términos de competencia y concentración,
información de precios de referencia internacional, márgenes de intermediación
y modelos de gestión logística que propicien eficiencias en el gasto público y
de bolsillo, en los diferentes eslabones de la cadena de comercialización,
según corresponda.
El
Ministerio de Salud y Protección Social promoverá el uso de medicamentos
genéricos como una de las herramientas de garantía de la competencia y gestión
del gasto público.
El Ministerio de Salud y Protección Social
regulará las clasificaciones de las tecnologías, los precios de los servicios y
tecnologías de salud con fundamento en la política farmacéutica nacional y
otras políticas que se formulen al respecto. Los precios de las nuevas
tecnologías serán establecidos antes de su entrada al mercado de conformidad
con la regulación de precios de medicamentos.
No solo se deben regular Medicamentos, también
Dispositivos Médicos e Insumos, debido a que estos también son costosos e
incrementan los precios de los procedimientos e inducen a las IPS al reusó, el
cual está prohibido por la resolución 1043/06 y 1441/13
Artículo 27. Red de Área de Gestión
Sanitaria y Red de Prestación del Gestor. Las Comisiones de Área de Gestión
sanitaria son los responsables de conformar la red de prestación de servicios
de Salud de la respectiva Área de Gestión Sanitaria. Esta debe garantizar de
manera integral y suficiente la prestación de servicio y tecnologías en salud
incluidas en Mi - Plan.
El
Gestor de Servicios de Salud conformará su propia Red de Prestación de
Servicios a partir de la Red de Área de Gestión Sanitaria.
Para
estos efectos, se deben tener en cuenta los criterios que determine el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Los
Gestores de Servicios de Salud no podrán cancelar ni modificar unilateralmente
dentro del término de su duración mínima, los contratos con los Prestadores de
Servicios de Salud de su Red de Prestación de Servicios de Salud. Tampoco
podrán modificar la Red de Prestación de Servicios de Salud que les fue aprobada
dentro del término de la duración mínima establecida para su contratación,
salvo por las causas que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los contratos entre los Gestores de
Servicios de Salud y los Prestadores de Servicios de Salud tendrán una duración
mínima de un (1) año. Dicha duración solo podrá modificarse por problemas de
habilitación y desempeño de los Prestadores de Servicios de Salud, previo
concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Deben establecerse controles por parte de la
contraloría, Procuraduría, superfinanciera, etc. en cuanto a la contratación y ordenes de
pago, entre Gestoras y IPS, que eviten cobros adicionales o prebendas para
contratar u ordenar un pago de parte de las Gestoras a IPS
Parágrafo. La
Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo. Su desconocimiento será considerado causal de
revocatoria de la autorización de operación del Gestor de Servicios de Salud en
la respectiva Área de Gestión Sanitaria. Igualmente, esta entidad dirimirá los
conflictos que se presenten en cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Artículo 32. Funciones de los
Gestores de Servicios de Salud. Son funciones de los Gestores de
Servicios de Salud las siguientes:
a)
Garantizar a sus usuarios las prestaciones individuales de Mi-Plan dentro del
Área de Gestión Sanitaria en la cual opere, así como en todo el territorio
nacional
cuando requieran transitoriamente
servicios por fuera de esta, asegurando
la portabilidad por fuera del Área de Gestión Sanitaria, incluida la
referencia y contrarreferencia dentro de las Redes de Prestación de Servicios
de Salud que conformen;
b)
Ofrecer cobertura y atención de prestación de servicios de salud en todos los
municipios del área donde fue autorizada su operación;
c)
Conformar y gestionar sus Redes de Prestación de Servicios de Salud que
garantice el acceso, oportunidad, pertinencia, continuidad, integralidad,
resolutividad y calidad en la prestación de servicios individuales de salud a
sus usuarios;
d)
Realizar los trámites requeridos para la prestación del servicio. Está
prohibido transferir la obligación de realizar trámites administrativos
internos del Gestor de Servicios de Salud y de la Red de Prestadores de
Servicios de Salud a los usuarios. Su incumplimiento acarreará las sanciones
establecidas en la Ley 1438 de 2011;
e)
Realizar la gestión integral del riesgo en salud de sus usuarios en las fases
de identificación, caracterización e intervención;
f)
Suscribir contratos con los Prestadores de Servicios de Salud que conforman la
Red de Prestación de Servicios de Salud de conformidad con lo establecido en la
presente ley. Los contratos deben estar disponibles para los usuarios y agentes
del Sistema en la página web de cada Gestor de Servicios de Salud;
g)
Coordinar con las Entidades Territoriales las acciones de salud pública en el
Área de Gestión Sanitaria en que operen;
h) Auditar las facturas por servicios
prestados, realizar el reconocimiento de los montos a pagar y ordenar los giros
directos desde la Unidad de Gestión - Salud-Mía a los Prestadores de Servicios
de Salud que hacen parte de la Red de Prestación de Servicios de Salud y
proveedores de medicamentos y dispositivos médicos;
Deben existir mecanismos de vigilancia y
control, por parte de la superfinanciera, procuraduría y contraloría, etc, que
verifique que los pagos autorizados corresponden a la realidad y no a prácticas
ilegales, como inflar los costos para favorecer a una IPS propia de los
gestores o contratada
i) Contar con centros de atención
permanente en todos los Municipios y Distritos del Área de Gestión Sanitaria en
la que operen;
j)
Contar con un sistema de información al usuario sobre beneficios, Redes de
Prestación de Servicios de Salud, mecanismos de acceso general y de urgencias,
trámites, quejas y reclamos, entre otros, disponible en todo el territorio
nacional las 24 horas del día y todos los días del año;
k)
Entregar información trimestral sobre los resultados en salud que determine el
Ministerio de Salud y Protección Social;
l)
Participar y apoyar a la Unidad de Gestión - Salud-Mía en los procesos
operativos de afiliación;
m)
Facilitar que la información clínica de sus usuarios esté disponible cuando sea
requerida por cualquier Prestador de Servicios de Salud. El Gobierno Nacional
definirá los estándares para su recolección, almacenamiento, seguridad y
distribución;
n)
Gestionar, garantizar, hacer seguimiento y control de la información de tipo
administrativo, financiero, de prestación de servicios, epidemiológico y de
calidad que se genere en desarrollo de su actividad y de la de su Red de
Prestación de Servicios de Salud;
o)
Garantizar las prestaciones individuales de Mi-Plan, con cargo al valor de los
recursos que reciba para el efecto y a su patrimonio, en caso de no ser
suficiente. Con el propósito de soportar las necesidades de financiamiento en
la prestación de servicios deberán contar y mantener una reserva en la Unidad
de Gestión - Salud-Mía para respaldar obligaciones con los Prestadores de
Servicios de Salud;
p) Cumplir con las condiciones de habilitación de orden financiero,
administrativo y técnico que soporten el cumplimiento de sus obligaciones;
q)
Contar con una auditoría concurrente e independiente que vigile el cumplimiento
de las metas de cobertura, resultado y calidad en el servicio, de los
Prestadores de Servicios de Salud de su red;
r)
Realizar ejercicios de rendición pública de cuentas, cada doce (12) meses,
sobre su desempeño en el cumplimiento de metas de cobertura, resultado, calidad
en el servicio, gestión del riesgo financiero y en salud; utilizando para este
efecto medios masivos de comunicación públicos y privados así como las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
s)
Tramitar y pagar las incapacidades por enfermedad general y tramitar las
licencias de maternidad o paternidad a los afiliados cotizantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las reconocidas a víctimas, de
conformidad con la delegación que determine la Unidad de Gestión - Salud-Mía.
Parágrafo
transitorio. Mientras la Unidad de Gestión - Salud-Mía inicia las
funciones de administración de la afiliación, recaudo, gestión de cobro,
administración de los recursos y conciliación de las cotizaciones que defina el
reglamento, las Entidades Promotoras de Salud y los Gestores de Servicios de
Salud podrán adelantar dichas funciones.
CAPÍTULO
VII
De la formación y ejercicio del talento humano en salud
Artículo
44. De la titulación de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina.
Podrán otorgar títulos de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina
las siguientes entidades:
a) Las Instituciones de Educación Superior;
b) Los Hospitales Universitarios reconocidos
conforme a la presente ley;
c) Las Instituciones de Educación Superior y
los Hospitales Universitarios de manera conjunta.
El nivel de formación de estos programas
será el de especialización y el título otorgado por las instituciones previstas
en el presente artículo será el de “Especialista en¿¿.
Los Ministerios de Educación Nacional y de
Salud y Protección Social definirán las características específicas de los
programas de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina para la
obtención del registro calificado.
Independientemente de quien los formen los
problemas radican es en la afectación de los salarios de los médicos
especialistas, si se da un aumento en los cupos, debido que a mayor demanda de
especialistas menor salario percibido, el ministerio debe acordar junto a
especialistas salarios básicos y de esta manera al aumentar los cupos sin
afectación de sus salario.
Artículo 80. Aportes patronales de
las Empresas Sociales del Estado. A partir del año 2015 las Empresas
Sociales del Estado deben liquidar y pagar los aportes patronales directamente.
La
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales adelantará las acciones necesarias
para asegurar el cumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral por parte de las Empresas Sociales del Estado. En caso de identificar
el incumplimiento en el pago, dicha Unidad informará y certificará el valor de
dicho incumplimiento a la Unidad de Gestión - Salud-Mía, quien procederá a
hacer la retención del valor correspondiente al aporte del siguiente giro. De
igual forma, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) informará a
las entidades de control pertinentes para que dicho comportamiento por parte
del Gerente o Director de la Empresa Social del Estado sea sancionado como
falta grave en el desempeño de las funciones.
Artículo
81. Nombramiento de gerentes o directores de las Empresas Sociales del
Estado y conformación de juntas directivas.
Los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado serán de libre
nombramiento y remoción por parte de la autoridad nacional o territorial
competente.
Los gerentes
o directores cuyo periodo no haya culminado a la expedición de la presente ley
continuarán en el desempeño de su empleo hasta el cumplimiento del periodo, el
retiro por evaluación, la renuncia al cargo, o cualquier otra situación
administrativa. Una vez el empleo se encuentre vacante deberá proveerse
mediante nombramiento ordinario.
El Gobierno Nacional definirá las calidades
exigidas para ser gerente o director de una Empresa Social del Estado que como
mínimo deberá ser profesional universitario con tres (3) o más años de
experiencia en el sector y la aprobación
de un examen habilitante a cargo del Departamento Administrativo de la Función
Pública. Las calidades exigidas pueden variar dependiendo del nivel de
complejidad o de los servicios que preste la Empresa Social del Estado.
Puede haber un riesgo hacia la seguridad del paciente si se evidencian actos de corrupción que permitan el detrimento
de la calidad en el hospital, jugaría un papel muy importante que existiera una
vigilancia más activa de las contralorías, procuradurias, ect. Aunque una elección por parte de la
comisión nacional del servicio civil cada 5 años, seria la mejor opción.
Las
juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial,
estarán integradas de la siguiente manera:
a)
El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su
delegado, quien la presidirá;
b)
El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o
municipal o su delegado;
c)
Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de
usuarios legalmente constituidas mediante convocatoria realizada por parte de
la dirección departamental, distrital o municipal de salud;
d)
Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la
institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por votación. En el
evento de no existir en la Empresa Social del Estado profesionales en el área
administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha
área con formación de técnico o tecnólogo.
Los
miembros de la Junta Directiva, a que hace mención los literales c) y d) del
presente artículo, tendrán un periodo de tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos.
Artículo
82. Facultades extraordinarias régimen laboral de las Empresas Sociales del
Estado. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en
el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación
de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan la
clasificación de empleos, el procedimiento para su vinculación y retiro y, en
general, el régimen laboral para los servidores que prestan sus servicios en
las Empresas Sociales del Estado de nivel nacional y territorial, con el
propósito de garantizar la calidad, humanización y eficiencia en la prestación
del servicio público de salud y hacer sostenible las Empresas Sociales del
Estado. En todo caso, en desarrollo de estas facultades se deberán respetar los
derechos adquiridos y propiciar condiciones dignas de trabajo y el adecuado
bienestar social de los Servidores Públicos, en observancia de los principios
del artículo 53 de la Constitución Política. El Decreto deberá ser concertado con las organizaciones sindicales de
conformidad con el artículo 55 de Constitución Nacional.
Deberá darse un vinculación respetando la carrera
administrativa, fijando salarios básicos y acordados con los profesionales de
salud, evitando la temporalidad en estos cargos, debido a que esto desfavorece
la continuidad de los procesos de seguridad del paciente y calidad que requiren,
entrenamientos, capacitaciones, cultura y adherencia a todos estos procesos y
para un hospital público, puede resultar muy negativo y costoso perder esta inversión.
Artículo 87 (Nuevo). Evaluación y acceso
a los programas de posgrado en el sector salud. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Educación, diseñará e implementará un sistema nacional único de
evaluación y clasificación para el ingreso a programas de especialidades en
salud.
Los resultados obtenidos en dicha evaluación
serán de obligatorio cumplimiento para las instituciones de educación superior
y los hospitales universitarios que ofrezcan programas de posgrado en salud, de
modo que, aquellos estudiantes que obtengan los mejores puntajes, tendrán
prelación en la escogencia del programa, el centro educativo y la institución
prestadora de servicios de salud, en donde adelantar sus estudios. Esto sin
perjuicio de lo consignado en el parágrafo 2 del artículo 45 de la presente
ley.
Independientemente de quien realice la
formación de los especialistas, esta propuesta es excelente, quien debe fijar
cupos y realizar el examen es el Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Educación
La exigencia de otros requisitos para la
admisión a estos programas estará condicionada a reglamento que para el efecto
expida el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con el Ministerio de
Salud.
Artículo 98. Vigencias y
derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas
que le sean contrarias, en especial el literal b) del numeral 1 del artículo 155, los artículos 171, 172 y el numeral
5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; el artículo 42 de la Ley 1122 de
2007; el inciso final del artículo 2° y los artículos 12, 13, 15, 16, 25, 26,
27, 60, 61, 62, 63, 64, 100, 101 y 137 de la Ley 1438 de 2011; los numerales 3, 7 y 8 del artículo 47 de
la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 4144 de 2011; y
el segundo inciso del artículo 229 del Decreto Ley 019 del 2012.
Transcurrido el esquema de transición definido en
la presente ley, se entienden derogados el literal c) del artículo 155, el
artículo 156, el numeral 1) del artículo 161, los artículos 177, 178, 179, 180,
181, 182, 183, 184, 205, el numeral 1) del artículo 214, el artículo 215, y el
inciso segundo del artículo 217 de la Ley 100 de 1993; el artículo 49 y el
inciso número seis del artículo 66 de la Ley 715 de 2001; el literal a) del
artículo 13, y los artículos 16 y 19 de la Ley 1122 de 2007; los artículos 31,
57 de la Ley 1438 de 2011.
Con el propósito de dar cumplimiento
a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el
texto definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República los días
15 y 16 de Octubre de 2013, AL PROYECTO DE LEY No.210 DE 2013 SENADO Y SUS ACUMULADOS
NÚMERO 233 DE 2013 Y 051 DE 2012 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REDEFINE EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y de esta
manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Honorable Cámara de
Representantes.